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La sentencia 352/2020, de 27 de octubre de 2020 del  juzgado de lo social nº 5 de Oviedo, estableció que se trataba de un despido disciplinario basado en la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado del art. 54.2 e) ET, y no ante la extinción de un contrato por un incumplimiento contractual del art. 49.1 b) del ET. 

El juez declaró improcedente el despido de un teleoperador en teletrabajo desde el 19 de marzo por no quedar demostrada la caída de su rendimiento de forma grave, voluntaria y continuada. Acreditar que no se cumplieron objetivos durante ocho días laborables no es suficiente para demostrar que la conducta fue repetida en el tiempo, apunta el juez. Tampoco sirve aportar datos comparativos del rendimiento de otros trabajadores, pero cuyas condiciones de trabajo no se especifican. 

La sentencia señala que, para que el incumplimiento del trabajador sea causa de despido debe ser contractual, grave, voluntario y continuado. Y es a la empresa a quien corresponde aportar los elementos comparativos necesarios para valorar la disminución continuada y voluntaria del rendimiento pactado. 

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